martes, 30 de septiembre de 2008

Hildebrando y su taza de chocolate


Manuela Peláez
Maria Fernanda Estrada

"Dialogo"

En una fria mañana de invierno se encontraban sentados tomandose un chocolate caliente el ilustre profesor Aleksey Herrera Robles con su joven e inexperto alumno Hildebrando quien en su atrevida ignorancia consulto a tan ilustre y sabio caballero sobre la crisis que agobiava a su pobre y enfermo abuelo. Esto era las consecuencias lesivas que acarrearia para él el hecho de la construccion de una gran via que atravesaria su predio y que quisieran sacarlo de alli sin indemnización alguna.

Aleksey Herrera Robles: La expresión más antigua de propiedad que se conoce es mancupium o mancipium, de manu capere, que quiere decir «adquirir alguna cosa por medio
de la mano, vale decir, por medio de lafuerza», El concepto de dominio, por su
parte, viene de dominus, que quiere decir «señor, amo e implica la potestad del
dueño sobre una cosa corporal»,'

Hildebrando: O sea......

Aleksey Herrera Robles: que desde los romanos existio tal concepción como "un poder juridico total que el titular ejerce directamente sobre una cosa corporal para usar, gozar y diponer de ella con exclusion de cualquier otra persona y dentro de los limites establecidos en ella.

Hildebrando: Por lo que seria inconstitucional que destierren a mi abuelo?

Aleksey Herrera Robles: evidentemente!!!!! si además tenemos en cuenta que el derecho de propiedad es un derecho que a través de los tiempos llego a considerarse absoluto por cuanto el dueño podia disponer de la propiedad como mejor le pareciera sin que persona alguna puediera limitar su ejercicio; aun si se realizara en detrmineto de terceros.
Sin embargo con el paso del tiempo comenzo a tener una serie de limitaciones impuestas principalmente por razones de uso publico o conveniencia social.

Hildebrando: Y.. que tipo de restricciones?

Aleksey Herrera Robles: estas fueron limitaciones por razón de vecindad que se establecieron en la virtud de conciliar o concertar derechos similares que ejercian los vencinos.
Y la segunda eran las limitaciones de derecho publico establecidas por razones de interes general por lo que sus violaciones generaban una sancion.

Hildebrando: y lo que pasa con mi abuelo.....

Aleksey Herrera Robles: Es un claro caso de expropiación donde como bien lo dijiste se estan violando los pincipios constitucionales.
Por motivo de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, puede haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fija consultando los intereses de la comunidad y del afectado.
En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa administrativa, incluso respecto del precio.

Hildebrando: entonces..... falta la indemnización?

Aleksey Herrera Robles: si. pero en algunos casos el legislador, por razones de equidad, podrá determinar los casos en que no haya lugar a indemnización y esto se aprueba mediante el voto favorable de la mayoria absoluta de los miembros de una u otra camara.

Hildebrando: Pero este es el caso?

Aleksey Herrera Robles: no. En virtud de la función social de la propiedad, se supera la teoría clásica que la concebía como un derecho subjetivo absoluto, imponiéndole obligaciones
a sus titulares, es decir, redefine el sentido mismo de lo individual a partir de la toma de conciencia sobre el hecho que «el ser y el tener de cada ciudadano, necesariamente está y ha de estar en función de los demás: convicción solidarista de la realidad, que la norma no hace más que repetir y refrendar».
Tal carácter se ve reafirmado por la prevalencia que esta y otras disposiciones
constitucionalles establecen a favor del interés público o social cuando
entra en conflicto con el interés privado.

Así, enunciado como un principio el artículo 1" de la Carta establece que la República de Colombia está fundada, entre otros, en la prevalencia del interés general, y el artículo 58 en la parte final de su inciso 1o señala que «Cuando de la aplicación de una leyexpedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social».

Hildebrando: a entonces se regulan varias formas de expropiación?

Aleksey Herrera Robles: Oh si!!!! Así, en el inciso 30 del mismo artículo 58 constitucional y en elartículo siguiente se establecen actualmente tres formas de expropiación:

a. La expropiación ordinaria: Sujeta a los motivos de utilidad pública o interés
social definidos por el legislador, los cuales consultarán los intereses de
la comunidad y la de los afectados y requerirá sentencia judicial e indemnización
previa. Esta forma de expropiación requiere la intervención de
las tres ramas del poder público.

b. Expropiación administrativa: Lacual conjuga, además de los factores establecidos
en la Constitución y la ley para la declaratoria de la expropiación
ordinaria, verd aderas circunstancias de urgencia que no permitan cumplir
con el procedimiento correspondiente. Los artículos 63 y siguientes de
la ley 388 de 1997 reglamentan esta forma de expropiación sobre el
derecho de propiedad ydemás derechos reales sobre terrenos e inmuebles
urbanos, y sujeta la calificación de urgencia a cuatro situaciones:
• Cuando se requiera precaver la elevación excesiva de los precios de
los inmuebles según los parámetros que para el efecto establezca el
Gobierno Nacional;
• Por el carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer;
• Por las consecuencia lesivas para la comunidad que se producirán
por la excesiva dilación en las actividades de ejecución del plan, programa,
proyecto u obra;
• Por la prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización
del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva
entidad territorial o metropolitana según el caso.
El acto administrativo que ordena la expropiación por vía administrativa
una vez ejecutoriado tiene fuerza ejecutiva y es suficiente por
sí mismo para registrarse en la oficina de Instrumentos Públicos. Sin
embargo, tal decisión podrá ser objeto de revisión por parte de la
jurisdicciónadministrativa ya seapara laverificacióndelincumplimiento
de las obligaciones de pago de la indemnización correspondiente o a
través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho para
controvertir el precio indemnizatorio reconocido, sin que se pueda
controvertir, en todo caso, los motivos de utilidad pública o el interés
social.

c. Expropiación en caso de guerra: Regulada en el artículo 59 constitucional,
sólo puede ser utilizada para atender los requerimientos de la guerra o
como mecanismos de apoyo al restablecimiento del orden público. Esta
forma de expropiación no requiere indemnización previa y su declaratoria
corresponde al Gobierno Nacional, de tal manera que no requiere
decisión judicial. Además, sólo recae respecto de bienes muebles y
derechos y no s:obre propiedad inmueble, la cual sólo puede ser objeto
de ocupación temporal, e inclusive utilización de sus productos.
En todo caso, el Estado siempre será responsable por las expropiaciones
que el gobierno realice, para lo cual se establece la acción de reparación
directa, señalada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo,
que establece que «La persona interesada podrá demandar directamente
la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación
administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmuebles por causa
de trabajos públicos o por cualquier otra causa».

Hildebrando: OHHH!!!!!!!!! Todo es tan interesante, cuanto he aprendido!!!!!!! Que bella es la sabiduria......

Aleksey: si hildebrando, estas en lo cierto,,,,pero................ he quemado mi boca con este sabroso chocolate...creo que debemos parar aqui....despues continuamos






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